El próximo 14 de abril entra en vigor el Real Decreto 902/2020 de 13 de octubre, de Igualdad retributiva, a través del cual se da un paso más para erradicar por fin la brecha salarial existente entre mujeres y hombres.
La brecha salarial de género es la diferencia que existe de media entre los ingresos brutos de mujeres y hombres. A pesar de que se han conseguido grandes avances en las últimas décadas, las mujeres siguen siendo el género más infravalorado con mayor probabilidad de estar en situaciones de trabajo precario, temporal o a jornada parcial.
Conforme al artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo, en realidad sean equivalentes.
Por otra parte, y acudiendo al artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las empresas deberán tener un registro retributivo de toda su plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos. Teniendo esto en cuenta, este registro tendrá por objeto garantizar la transparencia en la configuración de las percepciones, de manera fiel y actualizada, y un adecuado acceso a la información retributiva de las empresas, al margen de su tamaño.
Deberán establecerse en el registro salarial de cada empresa, convenientemente desglosadas por sexo, la media aritmética y la mediana de lo realmente percibido en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable, incluyendo los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de toda la plantilla.
Las empresas que cuenten con representación legal de las personas trabajadoras, el acceso al registro salarial se facilitará a las personas trabajadoras a través de la citada representación, teniendo derecho aquellas a conocer el contenido íntegro del mismo.
Cuando se solicite el acceso al registro salarial por parte de la persona trabajadora por inexistencia de representación legal, la información que se facilitará por parte de la empresa se limitará a las diferencias porcentuales que existieran en las retribuciones promediadas de hombres y mujeres. Éstas deberán estar desagregadas en atención a la naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.
La representación legal de las personas trabajadoras deberá ser consultada, con una antelación de al menos 10 días, con carácter previo a la elaboración del registro. Asimismo, y con la misma antelación, deberá ser consultada cuando el registro sea modificado.
Además, las empresas que elaboren un plan de igualdad deberán incluir en el mismo una auditoría retributiva, de conformidad con el artículo 46.2.e) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Las organizaciones obligadas a llevar a cabo auditorías retributivas tendrán un registro retributivo con las siguientes peculiaridades respecto del artículo 5.2:
a) El registro deberá reflejar, además, las medias aritméticas y las medianas de las agrupaciones de los trabajos de igual valor en la empresa, conforme a los resultados de la valoración de puestos de trabajo, aunque pertenezcan a diferentes apartados de la clasificación profesional, desglosados por sexo y desagregados.
b) El registro deberá incluir la justificación a que se refiere el artículo 28.3 del ET, cuando la media aritmética o la mediana de las retribuciones totales en la empresa de las personas trabajadoras de un sexo sea superior a las del otro en, al menos, un 25%.
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